Arnaldo Córdova
La Corte y el Legislativo
La Corte y el Legislativo
La doctrina constitucional de la división de poderes es un basamento indispensable del moderno Estado de derecho y, más aún, tratándose de un Estado federal como el nuestro. En esa doctrina se expresa un principio de división del trabajo, por supuesto, pero es, ante todo, una salvaguarda de la vida democrática y del autocontrol del poder del Estado (así lo expresó quien la formuló en sus términos definitivos, Montesquieu). Cada poder tiene su propia esfera de trabajo y sus atribuciones, que son limitativas del poder de los demás departamentos del Estado. Ninguno puede invadir la esfera de los demás.
Hay controles, empero, que se ejercen sobre los demás poderes. El Legislativo controla políticamente al Ejecutivo (viendo que no se extralimite en el ejercicio de sus facultades y pidiéndole una puntual rendición de cuentas de sus actos) y éste tiene un medio de control que es su facultad de veto (cuando considera que una ley puede ser inaplicable o no sirve a los fines de la tarea del buen gobierno de la sociedad. Éste es relativo, pues al final prevalece la autoridad del legislador). El Judicial controla constitucionalmente, vale decir, viendo el apego de los actos y las decisiones de los otros dos y también de sus jueces a la Constitución, de la que es intérprete de última instancia y el único calificado para ello.
Según los artículos 103 y 104 de la Constitución, el Poder Judicial de la Federación está facultado para decidir de controversias que tienen que ver con violaciones a la Constitución por leyes o por actos de autoridad, o de conflictos entre poderes, y enumeran los casos. Según el artículo 105, la Suprema Corte conocerá de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad. Las primeras son de estricto orden público, entre poderes de los tres niveles de “gobierno”, como suele definírseles con una expresión no muy exacta (debería ser de Estado: Federación, estados y municipios).
En ambos sentidos, el Poder Judicial de la Federación y su Suprema Corte no deben meterse con las facultades de los demás poderes (de todos los niveles) ni, mucho menos, con el procedimiento que siguen al tomar sus decisiones. Sólo debe velar por la constitucionalidad o la legalidad apegada a la Constitución de los mismos. Por eso sorprende que la Corte haya admitido en trámite las demandas de intelectuales y de empresarios en contra de la reforma constitucional electoral. La Corte no está facultada para juzgar de las reformas a la Constitución que lleva a cabo el poder revisor de la misma previsto en el 135 constitucional.
La Carta Magna prevé dos casos en materia electoral de los que puede ocuparse en vía de acción de inconstitucionalidad (artículo 105, II, f). De lo demás se encarga el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Un ministro, además, sugirió que la Corte está facultada para pronunciarse sobre el procedimiento legislativo seguido para una reforma constitucional. O ese ministro olvida el derecho constitucional o propone una violación a la Carta Magna. Del modo como el Legislativo proceda para hacer sus leyes o para reformar (junto con las legislaturas estatales) la Constitución, la Corte no tiene, en absoluto, facultad alguna de inmiscuirse.
Cuando no se ha seguido el procedimiento, la única instancia para conocer del caso es el propio Legislativo, pero de ninguna manera otro poder. Eso sería como que el Legislativo se dirigiera a los ministros de la Corte diciéndoles que no han cumplido con el procedimiento en sus decisiones. Y eso no es lo peor. El pleno, al aceptar la tesis del ministro, renvió las demandas de amparo a los juzgados de distrito que previamente las habían desechado por notoriamente improcedentes, para que decidieran, nada más ni nada menos, sobre la “constitucionalidad del procedimiento constitucional” para reformar la Carta Magna.
Como atinadamente ha señalado un joven articulista de El Universal, que es, además, uno de los más destacados expertos en materia de derecho electoral, a los jueces de distrito se les meterá en un brete que ya les debe haber producido gastritis (que, según Soberanes, es mortífera). Si ellos se apegan a la letra y al espíritu de la Constitución, volverán a desechar las demandas por infundadas y por notoriamente improcedentes. Pero, ¿quién lo va a garantizar en este mundo de mercadeo y de venta de decisiones políticas y judiciales (y hasta legislativas)?
Da pena, de verdad, recordarles a los señores ministros de la Corte que tenemos una Constitución de la que ellos deben ser celosos guardianes e intérpretes fieles. ¿Cómo hacerles ver que el principio de la división de poderes es uno de los pilares fundamentales de la organización constitucional del Estado mexicano y que se debe preservar muy por encima de chicanerías de litigantes?
Se aducen razones “procedimentales”. Los juristas españoles, enamorados de los juristas italianos, que son tan brillantes (yo me formé en Italia, y también estoy enamorado de ellos), tradujeron la palabra italiana procedimentale, que yo aprendí desde mis inicios a traducir como procesal, según me enseñaron mis viejos maestros, como procedimental, lo que yo siempre he considerado un barbarismo. Otro seguidor de los italianos y, en especial de uno, Mauro Cappeletti, el maestro Héctor Fix Zamudio, la difundió en México.
Yo a veces uso ese adefesio lingüístico, pero sólo para darles cancha a mis colegas juristas. Para mí, se trata de un proceso (o procedimiento). Pues el punto es que la Corte no tiene por qué meterse con el procedimiento o el proceso que sigue el revisor de la Constitución. Y si alguien tiene reservas sobre el asunto, la única instancia, debo repetirlo, ante la que puede dirimir sus inconformidades, o sus quejas, es el propio poder revisor (o Constituyente Permanente, como gustaba de decir el maestro Tena Ramírez).
Imaginando que el Congreso le llame la atención a la Corte, como debe hacerlo, sobre su indebida intromisión en sus modos de operar y, en una controversia constitucional, le demande que corrija su proceder, todos los ministros, que aprobaron la interpretación insostenible del ministro que lo propuso, quedarán muy mermados en su prestigio. Y si los jueces de distrito no usan bien la cabeza van a crear un conflicto institucional de los mil diablos que escandalizará a todo el mundo.
Hay controles, empero, que se ejercen sobre los demás poderes. El Legislativo controla políticamente al Ejecutivo (viendo que no se extralimite en el ejercicio de sus facultades y pidiéndole una puntual rendición de cuentas de sus actos) y éste tiene un medio de control que es su facultad de veto (cuando considera que una ley puede ser inaplicable o no sirve a los fines de la tarea del buen gobierno de la sociedad. Éste es relativo, pues al final prevalece la autoridad del legislador). El Judicial controla constitucionalmente, vale decir, viendo el apego de los actos y las decisiones de los otros dos y también de sus jueces a la Constitución, de la que es intérprete de última instancia y el único calificado para ello.
Según los artículos 103 y 104 de la Constitución, el Poder Judicial de la Federación está facultado para decidir de controversias que tienen que ver con violaciones a la Constitución por leyes o por actos de autoridad, o de conflictos entre poderes, y enumeran los casos. Según el artículo 105, la Suprema Corte conocerá de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad. Las primeras son de estricto orden público, entre poderes de los tres niveles de “gobierno”, como suele definírseles con una expresión no muy exacta (debería ser de Estado: Federación, estados y municipios).
En ambos sentidos, el Poder Judicial de la Federación y su Suprema Corte no deben meterse con las facultades de los demás poderes (de todos los niveles) ni, mucho menos, con el procedimiento que siguen al tomar sus decisiones. Sólo debe velar por la constitucionalidad o la legalidad apegada a la Constitución de los mismos. Por eso sorprende que la Corte haya admitido en trámite las demandas de intelectuales y de empresarios en contra de la reforma constitucional electoral. La Corte no está facultada para juzgar de las reformas a la Constitución que lleva a cabo el poder revisor de la misma previsto en el 135 constitucional.
La Carta Magna prevé dos casos en materia electoral de los que puede ocuparse en vía de acción de inconstitucionalidad (artículo 105, II, f). De lo demás se encarga el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Un ministro, además, sugirió que la Corte está facultada para pronunciarse sobre el procedimiento legislativo seguido para una reforma constitucional. O ese ministro olvida el derecho constitucional o propone una violación a la Carta Magna. Del modo como el Legislativo proceda para hacer sus leyes o para reformar (junto con las legislaturas estatales) la Constitución, la Corte no tiene, en absoluto, facultad alguna de inmiscuirse.
Cuando no se ha seguido el procedimiento, la única instancia para conocer del caso es el propio Legislativo, pero de ninguna manera otro poder. Eso sería como que el Legislativo se dirigiera a los ministros de la Corte diciéndoles que no han cumplido con el procedimiento en sus decisiones. Y eso no es lo peor. El pleno, al aceptar la tesis del ministro, renvió las demandas de amparo a los juzgados de distrito que previamente las habían desechado por notoriamente improcedentes, para que decidieran, nada más ni nada menos, sobre la “constitucionalidad del procedimiento constitucional” para reformar la Carta Magna.
Como atinadamente ha señalado un joven articulista de El Universal, que es, además, uno de los más destacados expertos en materia de derecho electoral, a los jueces de distrito se les meterá en un brete que ya les debe haber producido gastritis (que, según Soberanes, es mortífera). Si ellos se apegan a la letra y al espíritu de la Constitución, volverán a desechar las demandas por infundadas y por notoriamente improcedentes. Pero, ¿quién lo va a garantizar en este mundo de mercadeo y de venta de decisiones políticas y judiciales (y hasta legislativas)?
Da pena, de verdad, recordarles a los señores ministros de la Corte que tenemos una Constitución de la que ellos deben ser celosos guardianes e intérpretes fieles. ¿Cómo hacerles ver que el principio de la división de poderes es uno de los pilares fundamentales de la organización constitucional del Estado mexicano y que se debe preservar muy por encima de chicanerías de litigantes?
Se aducen razones “procedimentales”. Los juristas españoles, enamorados de los juristas italianos, que son tan brillantes (yo me formé en Italia, y también estoy enamorado de ellos), tradujeron la palabra italiana procedimentale, que yo aprendí desde mis inicios a traducir como procesal, según me enseñaron mis viejos maestros, como procedimental, lo que yo siempre he considerado un barbarismo. Otro seguidor de los italianos y, en especial de uno, Mauro Cappeletti, el maestro Héctor Fix Zamudio, la difundió en México.
Yo a veces uso ese adefesio lingüístico, pero sólo para darles cancha a mis colegas juristas. Para mí, se trata de un proceso (o procedimiento). Pues el punto es que la Corte no tiene por qué meterse con el procedimiento o el proceso que sigue el revisor de la Constitución. Y si alguien tiene reservas sobre el asunto, la única instancia, debo repetirlo, ante la que puede dirimir sus inconformidades, o sus quejas, es el propio poder revisor (o Constituyente Permanente, como gustaba de decir el maestro Tena Ramírez).
Imaginando que el Congreso le llame la atención a la Corte, como debe hacerlo, sobre su indebida intromisión en sus modos de operar y, en una controversia constitucional, le demande que corrija su proceder, todos los ministros, que aprobaron la interpretación insostenible del ministro que lo propuso, quedarán muy mermados en su prestigio. Y si los jueces de distrito no usan bien la cabeza van a crear un conflicto institucional de los mil diablos que escandalizará a todo el mundo.
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